Este Tribunal en fecha, Catorce (14) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAFAEL AUGUSTO ALAYON HENRIQUEZ e YRIS RAMONA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.415.381 y V-10.083.274, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCÓN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470, quienes expusieron: En fecha Cinco (05) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Libertador, casa No. 27, del sector Las Cabillas, en Jurisdicción del municipio Cabimas Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable .
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente, lo siguiente:
Nuestros hijos permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su progenitora ciudadana YRIS RAMONA CASTILLO, ya identificada, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. Con respecto a la Pensión de Alimentos, se acuerda que el padre suministrara la Pensión de Alimentos de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00) en la época de navidad y MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) al inicio del año escolar, por lo que respecta a los demás gastos, ambos progenitores, de manera conjunta y de acuerdo a nuestras capacidades e ingresos, hemos venido cubriendo y así mismo continuaremos cubriendo, cualquier otra eventualidad que pueda presentarse, tales como medicinas, asistencia medica hospitalaria y otras. En cuanto al Régimen de Visitas, este continuara siendo el mas amplio, ya que nunca han existidos diferencias en cuanto a las visitas, sin embargo, y a los fines de darle formalidad a las mismas ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que el menor compartirá con el padre todos los sábados en horario de 6:00 p.m. a 9:00 p.m. y los días domingos de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, y época de vacaciones escolares el menor compartirá con el padre quince (15) días de las mismas; por lo que respecta a los días de carnaval y semana santa, se acuerda que RAFAEL AUGUSTO los compartirá de manera alterna con uno y otro progenitor, para lo cual, en su debida oportunidad y respetando las necesidades y actividades que nuestro hijo tenga, se programara. Por lo que respecta a la temporada navideña, hemos acordado que de manera alterna RAFAEL AUGUSTO pasara el 24 de diciembre y primero de enero con su padre y día 31 de diciembre y 25 de diciembre con la madre, al año siguiente se invertirán los días, y así sucesivamente en forma alternativa tomando en cuenta las necesidades del menor en todo momento. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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