El Tribunal en fecha Treinta (31) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana YAZMIRA ARELYS SANCHEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad No. V-13.863.930, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensor Publico Cuarta, en representación de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), exponiendo: “Consta en partida de nacimiento numero 523, de fecha 12-11-02 inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia, que fue presentada una niña que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de la copia certificada de esta expedida por dicha jefatura Civil…en esa oportunidad se cometió el siguiente error: El escribiente asento mi numero de cedula 13.863.459 y no 13.863.930 que es lo correcto, según se evidencia de la copia fotostática de mi cedula de identidad y constancia de datos filiatorios expedida por la ONIDEX de Ciudad Ojeda…En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este Tribunal para demandar como en efecto demando la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haciendo las correcciones pertinentes y así se asiente en la misma…”
Corre inserta al folio Doce (12) de este expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el Acta de Nacimiento, se observa que efectivamente se cometió el siguiente error, asentar el numero de cedula de la progenitora como 13.863.459, cuando lo correcto es 13.863.930, dicho error se evidencian de las copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña antes mencionado, dicho error aparece en la partida de nacimiento correspondiente a la mencionada niña expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia, así como en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia. En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad de los errores denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho Y ASI SE DECIDE.