Este Tribunal, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ COLINA ROSAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.088.621, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, solicitando la rectificación de partida de nacimiento No. 137, correspondiente al niño: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual corre inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto se cometió el error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana JOANNA MELMAYRE MORENO DE COLINA, como: “14.085.384”, cuando lo correcto es: “14.085.382”, tal error puede evidenciarse de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del mencionado niño, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asimismo, la certeza del número de cédula de la progenitora del niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana JOANNA MELMAYRE MORENO DE COLINA, queda demostrada con la Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la mencionada ciudadana, es por lo que acude por ante este Tribunal, en representación del mencionado niño, a fin de que sea rectificada su partida de nacimiento.
Consta al folio Once (11) del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, la cual se ordenó agregar por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

“El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”

Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, el acta de nacimiento No. 137, correspondiente al niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana JOANNA MELMAYRE MORENO DE COLINA, se observa que efectivamente se cometió el error, tanto en el libro original, como en el libro duplicado, de asentar la cédula de identidad de la progenitora del niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana JOANNA MELMAYRE MORENO DE COLINA, como: “14.085.384”, cuando lo correcto es: “14.085.382”. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-