El Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana URBADYS COROMOTO GARCIA DE CASTELLANO, titular de la cedula de identidad No. V-10.081.373, asistida por la Abogada LISBITH FERRER, en su carácter de Defensor Publico Tercero, en representación del niño o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), exponiendo: “Consta en partida de nacimiento numero 1964, de fecha 13-12-06 inscrita ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Adolfo D’Empaire de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que fue presentado un niño que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de la copia certificada expedida por dicha Unidad Hospitalaria…en esa oportunidad se cometió el siguiente error: El escribiente asentó erróneamente el sexo del niño como “ME HA SODO PRESENTADA UNA NIÑA” y no “ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO” que es lo correcto, según se evidencia de la constancia de parto suscrita por el departamento en Registro y Estadísticas de Salud del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de la Ciudad y Municipio Cabimas…En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este Tribunal para demandar como en efecto demando la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haciendo las corrupciones pertinentes y así se asiente en la misma…”
Corre inserta al folio Trece (13) de este expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el Acta de Nacimiento, se observa que efectivamente se cometió el siguiente error, asentar erróneamente el sexo del niño como “ME HA SODO PRESENTADA UNA NIÑA” y no “ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO” que es lo correcto, según se evidencia de la constancia de parto suscrita por el departamento en Registro y Estadísticas de Salud del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de la Ciudad y Municipio Cabimas, dicho error aparece en la partida de nacimiento correspondiente al mencionado niño expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Adolfo D’Empaire de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia. En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad de los errores denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho Y ASI SE DECIDE.