Este Tribunal, en fecha Tres (03) de Octubre de 2007, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en beneficio del adolescente: DANIEL AMADO REYES MANZANO, adolescente de Dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos: HAROLD MODESTO REYES y MARIA ENCARNACIÓN MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.229.674 y V-9.111.783, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando la rectificación de partida de nacimiento No. 2002, correspondiente al adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual corre inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto se cometió el error en el libro original, de omitir el nombre de la progenitora del adolescente, ciudadana MARIA ENCARNACIÓN MANZANO, tal error puede evidenciarse de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del mencionado adolescente, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; asimismo, la certeza del nombre de la progenitora del adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana MARIA ENCARNACIÓN MANZANO, queda demostrada con la Copia Fotostática de la Cédula de Identidad perteneciente a la mencionada ciudadana, así como la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del libro duplicado, correspondiente al adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es por lo que acude ante este Tribunal, en representación del mencionado adolescente, a fin de que sea rectificada su partida de nacimiento.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Asimismo se ordenó oficiar al Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda Estado Zulia, a los fines de que remita constancia de parto o de nacimiento, relacionado con el adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, tal como consta en el folio Once (11) del expediente.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual consignó Constancia de Nacimiento expedida por el Jefe de Servicio de Gineco- Obstetricia del Hospital “Dr. Pedro García Clara”, de Ciudad Ojeda, perteneciente a la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN MANZANO, progenitora del adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

“El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”

Analizada la disposición transcrita; la exposición de la solicitante; la Partida de Nacimiento No. 2002 del libro original, correspondiente al adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN MANZANO; la copia certificada de la Partida de Nacimiento del libro duplicado, perteneciente al adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también la Constancia de Parto expedida por el Jefe de Servicio de Gineco- Obstetricia del Hospital “Dr. Pedro García Clara”, de Ciudad Ojeda, correspondiente a la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN MANZANO, progenitora del adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que hace constar que la referida ciudadana parió en esa Institución en fecha 13 de Abril de 1991, un recién nacido vivo, de sexo masculino, anotado en el número de historia 000017, se observa que efectivamente se cometió el error, en el libro original, de omitir el nombre de la progenitora del adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana MARIA ENCARNACIÓN MANZANO, transcribiendo en la referida acta lo siguiente: “…hijo de: de Treinta y Cuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.111.783…”, cuando lo correcto es: “…hijo de: MARIA ENCARNACIÓN MANZANO, de Treinta y Cuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.111.783…”. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-