“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha primero (01) de Noviembre de 2007, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, por los ciudadanos JOSE HENRY VARGAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-15.943.224, domiciliado en las Virtudes, Sector Las Duara, Casa No. 15, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y MILAGROS DEL VALLE ZAMBRANO RUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-20.352.593 y residenciada en el Brillante frente al Colegio vía panamericana, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, con el objeto de convenir en relación a LA Convivencia Familiar, a favor de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad. Se solicita la intervención de este servicio a fin de conciliar en relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, después de haber debatido el punto en cuestión y las consideraciones de ambos progenitores, tomando en cuenta las necesidades de la niña llegaron a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor conducirá a la niña a un lugar distinto al de su residencia cada quince (15) días los viernes a las 3:00pm y la regresara a su hogar materno los días domingo a las 3:00pm por la tarde; SEGUNDO: En fechas de Carnavales, Semana Santa, Decembrina serán compartidos alternativamente por sus progenitores; TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido ante la Juez Competente.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha treinta (30) de Enero de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha doce (12) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.