Compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ZAIDA MARGARITA SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-7.672.082, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ROJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.546, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano: MERVIN LUCAS VILLALOBOS URRIBARRÍ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-5.179.031, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 28-11-2.007, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YENNIFER DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.767, mediante la cual consigna a las actas del presente expediente, Documento Poder que le otorgara la demandante, ciudadana: ZAIDA MARGARITA SANCHEZ, suficientemente identificada en autos, a las Abogadas en Ejercicio MARIA ROJA y YENNIFER DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.546 y 124.767, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 132 de los libros respectivos llevados por esa notaría.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MERVIN LUCAS VILLALOBOS URRIBARRÍ, asistido por la Abogada en Ejercicio JUDITH ISELA ROSALES DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.453, mediante la cual se da por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: ZAIDA MARGARITA SANCHEZ LÓPEZ y MERVIN LUCAS VILLALOBOS URRIBARRÍ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.672.082 y V-5.179.031, respectivamente, asistidos por los Abogados en Ejercicio MARIA LUZDANA ROJA DE MUÑOZ y ALBERTO MORLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.546 y 47.592, respectivamente, quienes presentaron convenimiento en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los siguientes términos: “…ambas partes en forma recíproca y voluntaria, hemos convenido en celebrar el presente acto de auto composición procesal, en los siguientes términos: El ciudadano MERVIN VILLALOBOS, antes identificado, declara que a fin de dar por terminado el presente procedimiento conviene establecer una PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de los menores ANTONY VILLALOBOS… y FRANCISCO VILLALOBOS, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES; por concepto de tarjeta alimentaria CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 475); VACACIONES SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700), UTILIDADES DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000), VESTIDO Y ÚTILES ESCOLARES TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300). Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-
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