Este Tribunal en fecha Ocho (08) de Octubre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL NARVAEZ MARIN y YULAIMA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-11.452.164 y V-11.889.716, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.392, quienes expusieron que: En fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen claramente los términos bajo los cuales se llevará a efecto el Régimen de Visitas en beneficio de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal insta a los solicitantes a que indiquen claramente la forma en la cual quedará establecido el Régimen de Visitas en beneficio de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Quince (15) de Enero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ MANUEL NARVAEZ MARIN y YULAIMA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.392, mediante la cual le confirieron Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ MANUEL NARVAEZ MARIN y YULAIMA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.392, quienes presentaron escrito aclarando los términos bajo los cuales se llevará a efecto el Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar) en beneficio de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana YULAIMA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JOSÉ MANUEL NARVAEZ MARIN, podrá visitar a su hija cuando lo desee; asimismo y en relación al régimen de vacaciones y fiestas decembrinas, los cónyuges acuerdan que compartirán cada año en igual número de días, cada uno por separado con su menor hija, es decir la mitad de los días con su mamá, y la otra con su papá, con respecto a los días de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, y para las fiestas navideñas, alternar cada año, las fechas de 24 y 31 de Diciembre, (es decir un año el 24 de Diciembre con su mamá y el 31 de Diciembre, con su papá, y el otro año el 24 de Diciembre con su papá y el 31 de Diciembre, con su mamá). En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSÉ MANUEL NARVAEZ MARIN, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales (hoy día CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES), por concepto de Pensión Alimenticia y sufragará los gastos de manutención necesaria, útiles escolares, ropa, medicinas, etc. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE