Este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EDYN ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ZULAY ISABEL URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-5.175.181 y V-7.669.111, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio: NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Ana María Campos, Casa No. 28, Sector Gasplant, Parroquia La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Trece (13) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen claramente la fecha en la cual se celebró el matrimonio, por cuanto en la solicitud se indicó como fecha, el día 29 de Abril de 1998, cuando lo correcto es el día 29 de Abril de 1988, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta en el expediente.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal insta a los solicitantes a que indiquen claramente la fecha en la cual las partes celebraron el matrimonio civil.
En fecha Siete (07) de Enero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana: ZULAY ISABEL URBINA, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, mediante la cual presentó diligencia aclarando que por error involuntario, se colocó en el libelo de la demanda como fecha de matrimonio, el día 29 de Abril de 1998, siendo la fecha cierta el día 29 de Abril de 1988, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta en el presente expediente.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ZULAY ISABEL URBINA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano EDYN ENRIQUE GONZALEZ CASTRO, tendrá un Régimen de Visitas de Lunes a Viernes, desde las 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., y los días Sábados y Domingos desde las 2:00 p.m. hasta las 3:00 p.m., siempre que no implique la inobservancia de su horario escolar y las horas de sueño. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano EDYN ENRIQUE GONZALEZ CASTRO, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales (hoy día DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES), cantidad esta que será incrementada según el índice inflacionario del país o la tasa bancaria. Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (hoy día TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES), para el goce y disfrute de las vacaciones de los menores y para la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) (hoy día OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-