Este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ADOLFO JOSÉ VILLARROEL PIÑERÚA y LUISA GISELA NAVA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-13.863.278 y V-13.976.696, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio EDENIS BARROSO OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.438, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera “N” con Calle Velásquez, Casa No. 13, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen claramente los términos bajo los cuales se llevará a efecto el Régimen de Visitas en beneficio de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a objeto de evitar futuros conflictos o confusiones.
Por auto de fecha Doce (12) de Febrero del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal insta a los solicitantes a que indiquen claramente la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Visitas en beneficio de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ADOLFO JOSÉ VILLARROEL PIÑERÚA y LUISA GISELA NAVA SALCEDO, asistidos por la Abogada en Ejercicio LORENA RODRIGUEZ SOLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, quienes presentaron diligencia aclarando los términos bajo los cuales se llevará a efecto el Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar) en beneficio de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme fue solicitado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana LUISA GISELA NAVA SALCEDO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano ADOLFO JOSÉ VILLARROEL PIÑERÚA, podrá visitar a su hija los días Lunes, Miércoles y Viernes, de 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., con pernocta de Dos (02) fines de semanas al mes, es decir, desde el día Viernes a las 6:00 p.m., hasta el día Domingo a las 4:00 p.m., dos (2) veces al mes. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ADOLFO JOSÉ VILLARROEL PIÑERÚA, se compromete a suministrar a su menor hija, por concepto de pensión alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales (hoy día TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES), suma esta que será incrementada en la proporción de aumento del índice inflacionario, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que abrirá en una institución bancaria de la localidad a nombre de dicha menor (representada por su señora madre); asimismo el padre se compromete a suministrar a su menor hija, un Bono Especial, que asciende a la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) adicionales (hoy día SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES), durante el m es de diciembre de cada año, dicho monto aumentará en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) (hoy día CIEN BOLIVARES FUERTES), de forma sucesiva cada año; igualmente el progenitor, ciudadano ADOLFO JOSÉ VILLARROEL PIÑERÚA, se compromete a cancelar los gastos generados por la época escolar, la matrícula por concepto de mensualidad escolar, servicios médicos y medicinas, gastos de recreación y otros gastos que ameriten urgencia. Asimismo, en el caso del Servicio Médico, el padre se compromete a contratar un servicio de seguro médico para la menor por su exclusiva cuenta, independientemente de la mensualidad acordada, y el cual se compromete a renovar sucesivamente a la fecha de su vencimiento. Se conviene asimismo, que los expresados montos (tanto el indicado como pensión mensual, como el referido al bono especial), serán objeto de aumento anualmente, de acuerdo con el índice inflacionario. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.