Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JOSÉ MARIA CASTRO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.145, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio: JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, para demandar por Divorcio a su legítima cónyuge, ciudadana: JUANA GREGORIA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.922, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana JUANA GREGORIA GOMEZ, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, declarándose Desierto el Acto. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes de este Juicio de Divorcio, se dejó constancia de la falta de comparecencia personal de las partes demandante y demandada, ciudadanos: JOSÉ MARIA CASTRO TALAVERA y JUANA GREGORIA GOMEZ, asimismo establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles el efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Y siendo que en la presente causa se evidencia la falta de comparecencia al referido acto, de la parte demandante, ciudadano: JOSÉ MARIA CASTRO TALAVERA, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
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