Compareció por ante este Tribunal la ciudadana: YELITZA COROMOTO SANTANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-12.467.346, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio MARIA EUGENIA URRUTIA ROMERO y ATILANO PEREZ VILLADIEGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.816 y 108.145, respectivamente, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano: DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.665.727, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijos, los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 21-01-2008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, el decreto de medidas asegurativas y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, comparecieron por ante el mismo la ciudadana: YELITZA COROMOTO SANTANA, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.618, y el ciudadano: DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.609, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de los niños DANIELA GUADALUPE y DIONICIO ANTONIO MATOS SANTANA, llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0108-0089-72-0200293342, en la entidad Bancaria Banco Provincial, aperturada en beneficio de la niña DANIELA GUADALUPE MATOS SANTANA, representada por la ciudadana YELITZA COROMOTO SANTANA, o personalmente en efectivo a través de recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) del gasto de INSCRIPCION y ÚTILES ESCOLARES, que requieran los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de UNIFORMES ESCOLARES y la MENSUALIDAD ESCOLAR, que requieran los mencionados niños. Ambos padres se comprometen a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la deuda correspondiente por concepto de MENSUALIDADES ATRAZADAS A LA FECHA de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TERCERO: El ciudadano DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO se compromete a inscribir o mantener a sus hijos DANIELA GUADALUPE y DIONICIO ANTONIO MATOS SANTANA, en el Récord de la empresa para la cual labora, a los fines de que gocen de los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, tales como Útiles Escolares, Asistencia Médica y Medicinas, y en caso de que la empresa no otorgue dicho beneficio, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) por este concepto. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00) del concepto de UTILIDADES que anualmente le corresponda por su trabajo personal, el cual será depositado por el progenitor, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, o en efectivo a través de recibo firmado. Adicionalmente se compromete a suministrarles a sus hijos el respectivo juguete navideño. QUINTO: A los fines de garantizar las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras de la Garantía Alimentaria, el ciudadano DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, ofrece como Garantía Alimentaria, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO que le pueda corresponder, en caso de despido o retiro voluntario del mencionado ciudadano, por su trabajo personal en la empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. en la cual presta sus servicios. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada. Es Todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-