Este Tribunal en fecha Siete (07) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OSWALDO JESUS MORALES GUERRERO y DIANA DEL ROSARIO TUDARES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-14.084.656 y V-15.553.099, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, Calle Principal, Casa No. 35, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El Niño: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: DIANA DEL ROSARIO TUDARES BRACHO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano OSWALDO JESUS MORALES GUERRERO, tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a su menor hijo las veces que desee, siempre y cuando no obstaculice sus horas de estudio y esparcimiento. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano OSWALDO JESUS MORALES GUERRERO, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para coadyuvar con los gastos de alimentación y vestido. Asimismo, para la época de Navidad y Fin de Año, se compromete a suministrar todo lo necesario para útiles escolares y uniformes, así como también suministrarle los servicios médicos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.