Acuden por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MATERAN MARABOLI Y YOHANA CAROLINA CHECHAN OSPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.247.845 Y V-13.641.091 y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE PIÑA, inscrito en el Inpreabogados bajo el 40.933 para solicitar se les declare el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Noviembre del año 2.005, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.005, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual se le informa a la ciudadana YOHANA CHECHAN, identificada en actas, que de acuerdo al contenido del articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es compartida entre ambos padres, así mismo, insta a los solicitantes a indicar claramente lo relacionado con el Régimen de Visitas de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se resolvió por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.005.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Dos (02) años contados a partir de la fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.005, fecha en la que este Tribunal acordó informar a la ciudadana YOHANA CHECHAN, identificada en actas, que de acuerdo al contenido del articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es compartida entre ambos padres, así mismo, insta a los solicitantes a indicar claramente lo relacionado con el Régimen de Visitas de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Veintiocho (28) de Noviembre de 2.005. ASI SE DECIDE.-