Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.008, le dio entrada a la demanda que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN formulara el ciudadano: GIOVANNY ANTONIO CATARÍ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-12.707.884, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YOISHI ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.627, en contra de la ciudadana: GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, Asistente Administrativo, titular de la cédula de identidad No. V-11.594.271, en beneficio de su menor hijo, el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Ahora bien, analizado como fue el escrito presentado y por cuanto el solicitante no indicó los medios probatorios que pretende hacer valer en el presente proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que el Tribunal instó al solicitante a que indique los medios probatorios que considere pertinentes en la presente causa, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, para que subsane los requisitos de forma omitidos, de conformidad con el Artículo 459 de la citada Ley.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARÍ, titular de la cédula de identidad No. V-12.707.884, asistido por la Abogada en Ejercicio YOISHI ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.627, quien presentó diligencia solicitando se oficie a la empresa PDVSA, Talleres Centrales, La Salina, Departamento de Mantenimiento Naval, para que se verifique su estabilidad laboral y el estatus de su salario, así como verificar que su pequeño hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) disfruta de todos los beneficios que presta la compañía. Asimismo ratifica como medio probatorio la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio Tres (03) del presente expediente. Igualmente consigna facturas de compra, así como la inscripción del niño en la práctica del fútbol y facturas de compra de ropa. Asimismo consigna detalle de pago de sueldo/salario expedido por la empresa PDVSA.
Ahora bien, por cuanto el demandante no presentó en tiempo hábil escrito alguno que subsanara los requisitos de forma omitidos, conforme a las formalidades exigidas en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en la diligencia presentada en fecha 30-01-2008, simplemente solicita se oficie a la empresa PDVSA, además de ratificar algunos medios probatorios y consignar otros, omitiendo siempre las formalidades que se exige para ello, por lo que en consecuencia todas estas razones conducen a concluir que la presente demanda se debe declarar INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.-