Este Tribunal en fecha catorce (14) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LAGUNA y SONIA COROMOTO CARRILLO DABOIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.790.359 y V.- 5.792.670 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.736, quienes expusieron: “En fecha siete (07) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (07/01/1985) contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Sucre, del Estado Trujillo, estableciendo su domicilio conyugal en la población de Pueblo Nuevo, Casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo, Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes Diciembre del Dos Mil (12/2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre: MIGUEL ANGEL, SONIA HOHEMI, JOSUE DAVID LAGUNA CARRILLO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.865.058, V.- 17.865.311 y V.- 19.121.152 y (cuyos nombres se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, adolescentes con cedulas de identidad Nros V.- 19.121.153 y 21.190.717 respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Veinte (20) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes: (cuyos nombres se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente: PRIMERO: Los menores quedaran bajo la guarda y custodia de su madre SONIA COROMOTO CARRILLO DABOIN, ya identificada; SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia; TERCERO: El padre podrá visitarlos todas las veces que el considere pertinente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso, por lo que se entiende que es un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto convenido entre los padres, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas con ambos padres; en forma alternativa; CUARTO: En atención a lo que establece el articulo 365 y 366 de la LOPNA, referente a la obligación de alimentos que tenemos para con los niños que sea ejercida por ambos progenitores, y el padre se compromete a aportarle a cada niño la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales hacen un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), para los dos (02) niños, así como correr junto con la madre en la medida de sus posibilidades con los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, además de todo lo que los niños necesitaren para el normal desarrollo y crecimiento. En cuento a bienes en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.