Este Tribunal en fecha, Siete (07) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LISBETH DEL CARMEN MEDINA OCHOA y OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.087.128 y V-10.082.897, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio NILDA ROBERTIZ y EGAR LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.992 y 60.611 respectivamente, quienes expusieron: En fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector R-5, callejón Perozo, en Jurisdicción del municipio Cabimas Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diecisiete (17) del mes de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable .
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Nuestros hijos permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su progenitora ciudadana LISBETH DEL CARMEN MEDINA OCHOA, ya identificada, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. El Padre OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, tendra un Régimen de Visitas de amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño, el ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, cantidad que será incrementada según el indice inflacionario del pais o tasa bancaria.- Así mismo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total de la tarjeta de alimentación… Igualmente el ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para el goce y disfrute de las vacaciones a los hijos y para la época decembrina el ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Ambos progenitores se comprometen a suministrarles a sus hijos todo lo referente a gastos médicos y útiles escolares Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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