Este Tribunal en fecha, Cinco (05) de Diciembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO PIÑA FERRER y YADITZA COROMOTO PARRAGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.665.916 y V-7.872.528, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quienes expusieron: En fecha Seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 33, Callejón Mariño, Barrio 26 de Julio, casa s/n en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Agosto del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los dos últimos aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable .

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Nuestros hijos permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su progenitora ciudadana YADITZA COROMOTO PARRAGA HERNANDEZ, ya identificada, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIÑA FERRER, tendrá un Régimen de Visitas amplio, de la siguiente manera: De lunes a viernes de 2:00 pm a 7:00 pm, los días sábados y domingos desde las 4:00 pm hasta las 7:00 pm, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. PRIMERO: El ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIÑA FERRER, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 800.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría. SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIÑA FERRER, se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) en época de navidad y año nuevo. TERCERO: El ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIÑA FERRER, se compromete a sufragar los gastos por conceptos de uniformes escolares, puesto que los útiles escolares, son suministrados por la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios, que es un beneficio que esta otorga a los hijos de sus trabajadores así como también el servicio medico integral. CUARTO: El ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIÑA FERRER, se compromete a torgar del Bono Vacacional la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para sus hijos. QUINTO: El ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIÑA FERRER, se compromete a otorgar el 20% de sus prestaciones sociales a fin de garantizar las pensiones futuras e caso de despido, retiro, jubilación o muerte. SEXTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por no ser competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.