Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROBINSON ALEXANDER FLORES MORALES y SILVIA JOSEFINA CARRASCO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-8.700.921 y V-11.250.020, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.699, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la vía hacia Bachaquero, Sector El Aserradero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1º) de Octubre del año Dos Mil (2.000), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La Adolescente: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana SILVIA JOSEFINA CARRASCO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ROBINSON ALEXANDER FLORES MORALES, se compromete a suministrar a su menor hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta No. 0186696043 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana SILVIA JOSEFINA CARRASCO, los primeros cinco (05) días de cada mes. En relación al ajuste proporcional anual señalado en el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes convienen que dicho incremento se determinará tomando el Veinte por Ciento (20%) de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año. Asimismo, el progenitor se compromete a aportar cuotas especiales para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), cada una, con un incremento que se determinará tomando el veinte por Ciento (20%) de los incrementos salariales percibidos por el padre en el respectivo año. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establecerá en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir que el padre, ciudadano ROBINSON ALEXANDER FLORES MORALES, tendrá un Régimen Abierto, entre tanto este podrá visitar a su hija (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cualquier día de la semana, igualmente las vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.