Este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JORGE RAFAEL PALENZUELA y YASMIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.7.961.699 y V.-11.458.543, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, URYDY BEATRIZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.415 quienes expusieron: En fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se puede evidenciar del Acta de Matrimonio No. 329 que acompañan marcada con la letra “A”, después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia y procrearon una niña de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 11 años de edad y como consta de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Junio de 2.006, se recibió escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expone que la solicitud no se indico con exactitud el domicilio conyugal, ni la fecha en que se produjo la separación de los solicitantes; de igual manera no se estableció de que manera se llevara a efecto el régimen de visitas a favor de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2.006, este Tribunal provee el escrito presentado en fecha 02-06-2006, por el Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, se insta a los solicitantes a que indiquen con claridad la dirección exacta del último domicilio conyugal, asimismo indicar la fecha en la cual se produjo la separación de los cónyuges e igualmente se insta a los solicitantes a que indiquen claramente los términos en los cuales se llevara a efecto el Régimen de Visitas en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Ocho (08) de Junio de 2.006, este Tribunal provee el escrito presentado en fecha 02-06-2006, por la Fiscal 36º del Ministerio Público, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha no han realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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