República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7577-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ANTONIO JOSE SEGOVIA Y MAIRELI REYES DE SEGOVIA.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoria Municipal del Niños, Niñas y Adolescente, Cabimas Estado Zulia.
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PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ANTONIO JOSE SEGOVIA Y MAIRELI REYES DE SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.047.245 y 16.169.518 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoria Municipal del Niños, Niñas y Adolescente, Municipio Cabimas Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil siete (2.007), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.- 40.000,00) (Bs.F.- 40,00) semanales mas ciento cincuenta mil (Bs.-150.000,00) (Bs.-150,00) de la TEA en especie mediante recibo firmado, por concepto de Obligación de Manutención. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo y
en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Las consultas médicas y los medicamentos las cubre el progenitor (Clínica DARNULLYS).
TERCERO: Así mismo ambos progenitores cubren los gastos de uniforme y útiles escolares.
CUARTO: En época decembrina el progenitor ofrece la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.- 300.000,00) (Bs.F 300,00) para la compra de vestimenta y la progenitora compra el juguete.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7771-08. Admitiéndola en fecha diecisiete (17) de enero de 2.008, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 29 de enero de 2008.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niños, niñas y adolescentes”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30am) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 083-08
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo.

CLMG/yr.-

EXP. 1U-7577-08