Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2219-08.
Sentencia Interlocutoria N° 084-08.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-2219-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: LUIS DANIEL SOCORRO NOVOA y DAMELIS NAYVER NAZARIEGO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.845.898 y 12.844.865, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON y NILSA DEL VALLE GUTIÉRREZ PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 87.887 y 88.434 respectivamente.-


PARTE NARRATIVA


Consta de autos que los ciudadanos: LUIS DANIEL SOCORRO NOVOA y DAMELIS NAYVER NAZARIEGO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 12.845.898 y 12.844.865, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 594 correspondiente del niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por su progenitora ciudadana: DAMELIS NAYVER NAZARIEGO BARRETO y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.- TERCERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.000) semanales que deberán ser depositados mensualmente en la cuenta de ahorro Nº 000185051669 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a la orden de DAMELIS NAZARIEGO. Igualmente el padre se compromete a sufragar gastos cuando la menor así lo requiera la ropa de diario y todos los gastos de su escolaridad, es decir, inscripción, mensualidad escolar, uniformes, calzados, lista escolar y gastos recreacionales. En el mes de diciembre, el padre deberá sufragar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000) adicionales, para cubrir los gastos de vestido y juguetes de la menor. En cuanto a la asistencia médica el padre se compromete a dejar a su hija en la asistencia médica de PDVSA (RECOR Y SICOPROSA), el cual cubre consultas, hospitalización, medicinas y otros. CUARTO: Asimismo convienen que en caso que aparezca algún bien titulado, el mismo pertenecerá en plena propiedad al cónyuge que lo titularice.-


A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha 08 de febrero de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LUIS DANIEL SOCORRO NOVOA y DAMELIS NAYVER NAZARIEGO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.845.898 y 12.844.865, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LUIS DANIEL SOCORRO NOVOA y DAMELIS NAYVER NAZARIEGO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.845.898 y 12.844.865, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LUIS DANIEL SOCORRO NOVOA y DAMELIS NAYVER NAZARIEGO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.845.898 y 12.844.865, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por su progenitora ciudadana: DAMELIS NAYVER NAZARIEGO BARRETO y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-
CUARTO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.000) semanales que deberán ser depositados mensualmente en la cuenta de ahorro Nº 000185051669 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a la orden de DAMELIS NAZARIEGO. Igualmente el padre se compromete a sufragar gastos cuando la menor así lo requiera la ropa de diario y todos los gastos de su escolaridad, es decir, inscripción, mensualidad escolar, uniformes, calzados, lista escolar y gastos recreacionales. En el mes de diciembre, el padre deberá sufragar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000) adicionales, para cubrir los gastos de vestido y juguetes de la menor. En cuanto a la asistencia médica el padre se compromete a dejar a su hija en la asistencia médica de PDVSA (RECOR Y SICOPROSA), el cual cubre consultas, hospitalización, medicinas y otros.
QUINTO: Asimismo convienen que en caso que aparezca algún bien titulado, el mismo pertenecerá en plena propiedad al cónyuge que lo titularice.-


Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 084-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

LA SECRETARIA,
ABOG. YURAIMA LUZARDO