República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2186-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RAFAEL JOSE VELASQUEZ DIAZ y DAYANA CHIQUINQUIRA MOLINA HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: ZAIGE MARIA MEJÍAS VENEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.729.
NIÑA: VELASQUEZ MOLINA, de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22/01/08, los ciudadanos RAFAEL JOSE VELASQUEZ DIAZ y DAYANA CHIQUINQUIRA MOLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.413.197 y V-13.660.547 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZAIGE MARIA MEJÍAS VENEGAS, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha (24) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 144; que desde el 23 de junio año dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Rosa, Avenida 42, Carretera J, Calle Cumarebo; Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL JOSE VELASQUEZ DIAZ y DAYANA CHIQUINQUIRA MOLINA HERNANDEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, corresponderá a su legítima madre la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA MOLINA HERNANDEZ, La Patria Potestad y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por el padre y la madre. Es de mutuo acuerdo entre los solicitantes, que en cuanto al régimen de convivencia familiar la hija podrá estar junto al padre los días 24 y 25 de diciembre de cada año, y la madre los tendrá los días 31 de diciembre y 1 de enero, siempre de manera alternativa: es decir, 1 año lo tendrá la madre y el otro el padre. La niña estará con ellos tanto en los días de semana santa, como los 15 días del mes de agosto de cada año correspondiente a las vacaciones escolares, y finalmente el padre podrá estar al lado de su hija en los días sábados y domingos de cada semana, siempre y cuando no alteren sus estudios y demás actividades previamente coordinadas. Se entiende que este régimen puede ser modificado por los padres, siempre en beneficio de sus hijos.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención el padre cancelará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400) igualmente el padre se obliga a cancelar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 450), los meses de agosto de cada año, con el objeto de adquirir los uniformes y demás útiles escolares que requiera la adolescente en susu estudios como también, se obliga entregar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600) los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año con la finalidad de garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año. Estas sumas dinerarias le serán entregadas a la madre y la cual se conviene una cuenta de ahorro en una de las instituciones bancarias de la localidad a nombre de la hija y con facultades para que su progenitora pueda movilizarla. Por otra parte, el padre podrá ajustar en incrementar los montos anteriormente señalados si mejoran sus condiciones salariales.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la RAFAEL JOSE VELASQUEZ DIAZ y DAYANA CHIQUINQUIRA MOLINA HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha (24) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 144, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 12:00m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 062-08.

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/mctj
Exp. Sol. 1U-2186-08