República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1U-2179-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GUILLERMO JOSÉ GUTIERREZ YANEZ y YAJAIRA RAMONA BUENO
ABOGADO ASISTENTE: DIANORA BORREGALES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.321
HIJOS: ************* de 15, 13 y 10 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 21 de enero de 2007, los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GUTIERREZ YANEZ y YAJAIRA RAMONA BUENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.253.073 y 11.247.542, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1993 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 119; que desde el 03 de diciembre de 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 22 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del hijo, corresponderá a su progenitora, ciudadana YAJAIRA RAMONA BUENO; y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre GUILLERMO JOSÉ GUTIERREZ YANEZ, podrá visitar a sus hijos, cada vez que lo considere necesario, siempre que no perturbe su horario escolar, cultural o vacacional si fuere el caso, ni adopte una conducta hostil hacia la madre, no obstante el niño podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores en períodos de vacaciones escolares, festividades navideña, semana santas, carnaval, etc. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUTIERREZ YANEZ se compromete a suministrar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (BsF.150,oo) semanales y aunado a esto, el mencionado ciudadano, tambien se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de sesenta y cinco bolívares (BsF.65,oo) las tres primeras semanas cada mes para sus meriendas y la cuarta semana de dichos meses le corresponderá a la madre de los menores, también se compromete cubrir los gastos de época de navidad y año nuevo, de igual manera se compromete a suministrar a sus menores hijos, los útiles escolares, asi como también proveerles los uniformes escolares.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GUTIERREZ YANEZ y YAJAIRA RAMONA BUENO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1993 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 119, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 08 de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 059-08
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr