República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2141-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN CARLOS DUNO ALVAREZ y BLANCA JOSEFINA CHIRINOS MENDOZA
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONOFRMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 8 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE TORRES, Inpreabogado bajo el Nº 37.724
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos JUAN CARLOS DUNO ALVAREZ y BLANCA JOSEFINA CHIRINOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.696.418 y V-14.090.525, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.12; que desde el cinco (05) de febrero de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificada. Fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “E”, Avenida 22, sector Barrio Unión I, casa Nro.35, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “De la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que los solicitantes manifestaron haberse separado el cinco (05) de febrero del 2.006, siendo el caso que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del código Civil vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. Por lo antes expuesto, solicito, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha cinco (05) de febrero del dos mil seis (2.006), desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido dos (2) años, por lo cual no se configura la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, hizo oposición a la solicitud, por cuanto los solicitantes manifestaron haberse separado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil seis (2.006), evidenciándose que hasta la presente fecha no se han cumplido cinco (5) años. En consecuencia, este Juez Unipersonal una vez analizadas las acatas que rielan el expediente respectivo, observa que no se ha cumplido el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada es improcedente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS DUNO ALVAREZ y BLANCA JOSEFINA CHIRINOS MENDOZA, suficientemente identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:15am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 056--08.
La Secretaria,
CLMG/ cab.*
Exp. Sol.2141-07
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