República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: Nº 2189-08
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JUDITH JOSEFINA SILVA YARI y LUISA ELENA ARMANI
ABOGADA ASISTENTE: EVERT ATENCIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816
HIJOS: ********************** de años de edad respectivamente.
CAUSANTE: ANGEL FELIPE ROMERO VALBUENA


PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, las ciudadanas JUDITH JOSEFINA SILVA YARI y LUISA ELENA ARMANI, venezolanas, cédula de identidad Nº 10.085.007 y 6.094.776, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada EVERT ATENCIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816, actuando a favor de sus hijos ******************, solicitando se les declare en su condición, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL FELIPE ROMERO VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.707.839 y quien falleció Ab-intestato en fecha 06 de diciembre de 2007.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 24 de enero de 2008 dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado con competencia en Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 29 de enero de 2008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de matrimonio, del acta de nacimiento de los hijos y copia certificada del acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante, el vínculo de Filiación existente entre la

solicitante, los hijos y la causante; y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos MARIA ELOISA PIÑA y LUISA ELENA ARMANI venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.507.418 y 6.094.776, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y de la misma manera conocieron a su difunto esposo ciudadano ANGEL FELIPE ROMERO VALBUENA; que el mismo falleció en fecha 6 de diciembre de 2007, y que ********************* son sus hijos, y por lo tanto son sus Unicos y Universales Herederos al igual que su esposa JUDITH JOSEFINA SILVA YARI.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes a favor de sus hijos, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la cónyuge JUDITH JOSEFINA SILVA YARI y a los hijos ENMANUEL JOSÉ ROMERO SILVA y DAYANA JOSE ROMERO ARMANI, antes identificados como Únicos y Universales Herederos del ciudadano *********, antes identificado, quien falleció el día 6 de diciembre de 2007, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 07 de febrero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO




ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA









La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:30 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 075-08 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.-
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr