República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7587-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: HENRY DANILO PEREZ ROSAS y NARELITH JOSEFINA COLINA GARCIA
NIÑO: se omite el nombre del Niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos HENRY DANILO PEREZ ROSAS y NARELITH JOSEFINA COLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.053.518 y 20.216.174 y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha nueve (09) de enero del dos mil siete (2.008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) (Bs. F 50) semanales, por concepto de obligación de manutención, que será depositada en una cuenta bancaria del Banco Mercantil a nombre de la niña de autos, y autorizada por su representante la ciudadana NARELITH JOSEFINA COLINA GARCIA, titular de la cedula de identidad No.20.216.174, para que retire la obligación de manutención todos los días viernes de cada semana y así cubrir los gastos de manutención.
SEGUNDO: El progenitor también se compromete a cubrir los gastos de calzado, vestimenta escolar, vestimenta decembrina, asistencia medica, medicinas y otros gastos requeridos por la niña, así como la cantidad trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo), (Bs. F 300), en Cesta Ticket mensuales.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.7587-08. Admitiéndola en fecha veintidós (22) de enero de 2.008, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 31 de enero de 2008.



PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297° C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de enero del dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de enero del dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 12.45m se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No.079-08
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cab.-

EXP. 1U-7587-08