República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7640-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARIA EUGENIA JIMENEZ QUEVEDO Y ERWIN SAUL RODRIGUEZ RINCON.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la presidencia de esta sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes los ciudadanos MARIA EUGENIA JIMENEZ QUEVEDO Y ERWIN SAUL RODRIGUEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.068.994 Y 13.024.512, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por Abogada PEGGY BUSTAMANTYE DIAZ, actuando con el carácter de Defensora pública cuarta del antes referido integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención a favor del niño de autos, en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho 2.008, en el cual ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a la niña de autos la cantidad de doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs.F.-288,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención a razón de ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs.F144,00) quincenales, dicha cantidad será depositada los días dieciséis 16 y primero 01 de cada mes, por el progenitor en cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora. Adicionalmente el progenitor destinara para su hija la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.F150,00), a los fines de realizarle una compra de alimento que satisfaga la dieta alimenticia de la niña de auto; dicha compra será realizada todos los dieciocho 18 de cada mes y ola misma será entregada personalmente, dicha cantidad será entregada por la progenitora en dinero en efectivo previo acuse de recibo.





SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña de autos estos serán cubiertos de la siguiente manera: el progenitor se compromete asumirá este año los gastos de los útiles escolares, y la progenitora asumirá los gastos de informes escolares incluyendo al calzado correspondiente; en los años subsiguientes los gastos serán asumidos de forma alternada.

TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera el progenitor suministrara los gastos de medicinas previa entrega del recae medico y los gatos generados por emergencia que puedan sufrir la niña de auto y los gastos de la consulta serán cubiertos por la progenitora.


CUARTO: Para los gastos generados en la época de navideña en lo referente al vestuario, calzados y los juguetes de la niña de auto serán cubiertos de la siguiente manera: la progenitora asumirá los gastos de vestuario y calzado correspondiente a los días treinta y uno 31 de diciembre y primero 01 de enero de cada año y el progenitor asumirá los gastos de vestuario y calzado correspondiente a los días veinticuatro 24 y veinticinco 25 de diciembre de cada año y la compra del respectivo juguete.

QUINTO: En cuanto a la ropa y calzado el progenitor comprara calzado par su hija cada tres meses, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento, y la progenitora sufragara los gastos correspondientes a la ropa que requiera la niña de autos en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.


Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7640-08. Admitiéndola en fecha veintitrés (23) de enero de 2.008, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 29 de enero de 2008.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:




Artículo 375 (LOPNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho 2.008, no es contrarios a los niños, niñas y adolescente cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Unidad de defensa Publica del Estado Zulia Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de febrero de de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria acc.


Abog.- Carla Favalli

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40am) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N.- 140-08


La secretaria acc.


Abog.- Carla favalli
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CLMG/yr.-

EXP. 1U-7640-08