República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7010-07
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: LORWIS GERARDO ARRIETA GONZALEZ
ABOGADOS ASISTENTES: JUDITH JOA y YINNA CHAVEZ
PARTE DEMANDADA: ISVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.885, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en ejercicio JUDITH JOA y YINNA CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.819 y 65.530, respectivamente, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana ISVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.452.512, con domicilio en el Municipio Cabimas, a favor de la niños de autos.
El referido ciudadano manifestó que el veintitrés (23) de julio de 2.004 y por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dictó sentencia de obligación alimentaria instaurado por la ciudadana ISVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA en su contra, donde quedaron establecidos conceptos por pensión de alimentos mensuales, útiles y uniformes escolares, bonificación especial de fin de año, entre otros. Ahora bien, hace del conocimiento que la referida ciudadana no cumplía con lo correspondiente a la compra de los uniformes escolares, estrenos navideños y otros, teniendo en cuenta que tenía el dinero disponible para ello.
Alego además el demandante, que actualmente convive con otra persona y tiene un hijo de dos (2) años de edad, cargas éstas que tiene que cumplir, por lo que se asignó en la referida sentencia a esta fecha es desproporcional.
Por tales razones acude a demandar a la ciudadana ISVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, para que se sirva revisar la mencionada sentencia, disminuyéndola en todos los conceptos asignados, tomando en cuenta el salario que el demandante devenga, para así poder satisfacer las necesidades elementales de su carga familiar.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 22 de junio de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 27 de junio de 2.007.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos LORWIS GERARDO ARRIETA GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio YINNA CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.530 y la ciudadana ISVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, asistida por los Abogados MARITZA VELASQUEZ, quien actúa con el carácter de defensor Ad litem y el abogado PRIMITIVO GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.197 y 70302, respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZALEZ depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención, dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento signada con el Nº 01160107380182953874 a nombre de la ciudadana ISVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA y a favor de los niños de autos.
SEGUNDO: En relación al derecho a la salud, los niños se encuentran amparados por los servicios médicos y odontológicos de la empresa PDVSA.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña el ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZALEZ, depositará en la referida cuenta, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. F 4.000,00) una vez que perciba la bonificación de fin de año.
CUARTO: Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al progenitor de los niños, depositará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F 2.000,00) de lo que perciba por ese concepto. Dicha cantidad de dinero será utilizada para la compra de uniformes escolares de los niños antes identificados.
QUINTO: En caso de muerte, retiro, despido voluntario o jubilación de la empresa para la cual labora el ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZALEZ, ambas partes acuerdan el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda de sus prestaciones sociales a fin de cubrir la obligación de manutención futura de los niños de autos. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
SEXTO: El ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZALEZ depositará en la referida cuenta la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F 2.000,00) del Bono de Producción que otorga la empresa PDVSA. El referido depósito se realizará, siempre y cuando realmente se le haga efectivo el mismo al ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZALEZ como trabajador de la referida empresa.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 0206-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 072-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7010-07