DUNO




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 7662-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JUAN CARLOS VALLES GONZALEZ y KARINA JOSEFINA ROJAS DE VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.412.832 y V-13.024.231, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JUAN CARLOS VALLES GONZALEZ y KARINA JOSEFINA ROJAS DE VALLES, antes identificados, acudieron ante la Defensoria de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la hija de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 30 de Enero del 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En relación a la Obligación de Manutención convinieron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado, se compromete a sufragar la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (Bf. 130, oo) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en efectivo con recibo firmado todos los viernes. Esto por concepto de obligación de manutención a favor de su hija. Será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Ambos progenitores comprometen a suministrar los medicamentos cuando se requiera.
TERCERO: De igual manera el progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares en su totalidad todos los años antes del mes de Septiembre y a cancelar mensualmente el pago del colegio y la progenitora se compromete a cancelar el transporte.
CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil bolívares fuertes (Bf. 1000) para la compra de la vestimenta de la época, más el juguete que es adicional al monto estipulado, los cuales serán entregados con recibo firmado.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña dos (02) veces al año ropa para el diario o cuando la niña lo requiera.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: EL progenitor se compromete a retirar a la niña del hogar materno todos los días por la tarde a partir de las cinco (5:00p.m) y la regresara ese mismo día, siempre y cuando no interrumpa con las actividades de la niña y con su desarrollo y los fines de semana (Viernes y Sábados serán alternados), un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora.
SEGUNDO: El día del padre el niño lo compartirá con el progenitor y el día de las madres con la progenitora.
TERCERO: En el día del niño los compartirá con ambos, es decir, serán divididos.
CUARTO: En Carnaval y Semana Santa, al igual que días feriados serán compartidos esos días.
QUINTO: El día del cumpleaños de los niños el disfrute será con ambas partes, a medida de de lo posible por parte del progenitor.
SEXTO: En época de navidad la niña compartirá todos esos días con ambos progenitores.
SEPTIMO: Ambos progenitores e comprometen a mantener un contacto vía telefónica para saber de la situación de la niña.
OCTAVO: En temporada vacacional la niña compartirá con ambos todos esos días.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 19 de febrero de 2008, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 76628. Ordenándose notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170º, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas de notificación de la Representante del ministerio Público en fecha 22 de Febrero del 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNA) Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.


Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNA Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 386 (LOPNA Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 30 de Enero del 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, Niñas y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y 386 ejusdem , el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de Enero del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio



Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA





La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo


En la misma fecha siendo la una y treinta ( 1:30 PM) de la tarde, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 137-08


La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

EXP: 1U-7662-08
CLMG/cs