República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 7661-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
PARTES: XAVIER JOSE VALLES CAMACHO y MARIA YSABEL RAMOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.216.890 y V-16.471.714, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑAS: Se omite el nombre de las niñas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos XAVIER JOSE VALLES CAMACHO y MARIA YSABEL RAMOS CHIRINOS, antes identificados, acudieron ante Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión de obligación de manutención a favor de las hijas de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 28 de Enero del 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bf. 300, 00) mensuales, los cuales serán divididos quincenal en ciento cincuenta (Bf. 150,oo) bolívares fuertes los cuales serán entregados por medio de recibo firmado. Esto será por concepto de Obligación de Manutención. La cual será aumentada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas antes mencionadas y dentro de las posibilidades y a la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas de las niñas va de parte de ambos.
TERCERO: De igual forma ambos progenitores se comprometen a comprar los uniformes y los útiles escolares cuando lo requieran.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles a las niñas dos (02) veces al año ropa de diario o cuando las mismas la requieran.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de la vestimenta correspondientes serán suministradas por el progenitor costeando la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bf. 600,oo) para la ropa mas el juguete que es adicional, entregados de igual manera por recibo firmado.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 19 de febrero de 2008, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7661-08. Ordenándose notificar al Fiscal 36º del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 170º, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Consta en actas de notificación de la Representante del ministerio Público en fecha 22 de Febrero del 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315° Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 28 de enero del 2008, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” .

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes el 28 de enero del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, 28 días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio



Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta (9:40 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 150-08

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

EXP: 1U-7661-08
CLMG/ cs