República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 7612-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
PARTES: MILEIDY JOSEFINA CEDEÑO y JAIME RAMON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.846.355 y V-7.963.553, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Área de Protección del Niño y del Adolescente

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MILEIDY JOSEFINA CEDEÑO y JAIME RAMON SANCHEZ, antes identificados, acudieron ante Defensa Publica, Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión de obligación de manutención a favor del hijo de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 24 de Enero del 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano JAIME RAMON SANCHEZ, antes identificados se compromete a suministrarle a su hijo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cien bolívares fuertes (Bf.100, 00) semanales, a razón de cuatrocientos bolívares fuertes (Bf.400, 00). La cual será aumentada proporcionalmente, tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las posibilidades del progenitor. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros número 01080326860200235722 de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares del niño, serán cubiertos por la progenitora en su totalidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas y exámenes médicos, el niño esta incluido en el Seguro Social, así mismo lo que no cubra el seguro serán cubiertos por ambos progenitores.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzado y el juguete apropiado, serán cubiertos por el progenitor.
QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante este Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 28 de enero de 2008, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7612-08. Ordenándose notificar al Fiscal 36º del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 170º, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Consta en actas de notificación de la Representante del ministerio Público en fecha 22 de Febrero del 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315° Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 24 de enero del 2008, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” .

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensa Publica, Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Área de Protección del Niño y del Adolescente.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes el 24 de enero del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, 25 días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio



Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 130-08

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

EXP: 1U-7612-08
CLMG/ cs