República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7102-07
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.207.290
ABOGADO ASISTENTE: IDA DOS SANTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 20.506
PARTE DEMANDADA: YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.886.534
HIJAS: Se omite el nombre de las hijas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano, GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio IDA DOS SANTOS, antes identificado, quien demando por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que refiere al abandono voluntario, manifestando que la ciudadana YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, descuido todo los deberes de esposa, estando siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas , regaños así como desprecio y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir sus obligaciones en nuestro hogar. Es por lo que formalmente demanda a su legítima cónyuge por estar inmersa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 30 de julio de 2007, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de agosto de 2007.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, que el ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT, desistió del procedimiento de la demanda de divorcio introducida en contra de YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque la parte demandada no fue citada, en este sentido. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT, en contra de YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT, en fecha 22 de febrero de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Divorcio en contra de la YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria. de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 días del mes de febrero de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las doce (12:00 M), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 158-08.
La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo.
CLMG/ms.-
EXP: 1U-7102-07