República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2247-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN y GABRIELA ANTONIA LANDAETA
FERRER
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIA PALENCIA, Inpreabogado bajo el Nº 83.660.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 5 años de edad,
Respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil ocho (2008), los ciudadanos FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN y GABRIELA ANTONIA LANDAETA FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.466.068 y V-16.470.034, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRANCIA PALENCIA, antes identificada, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.118; que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Calle Providencia, Casco Central, casa Nro.58, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN y GABRIELA ANTONIA LANDAETA FERRER.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, corresponderá a su legítima madre la ciudadana GABRIELA ANTONIA LANDAETA FERRER, y patria potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Es de mutuo acuerdo entre los solicitantes, que el régimen de convivencia familiar el padre ciudadano FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, podrá libremente visitar y compartir con sus hijos, a horas convenientes para los niños, y sin ningún tipo de problemas resguardando siempre el cumplimiento de sus horarios escolares, culturales o vacacionales, si fuera el caso. Los niños podrán compartir en forma alterna, con ambos progenitores los periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención, se fija como pensión de manutención para los gastos propiamente de alimentación y estudios de los referidos niños, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo), (Bs. F 500), mensuales, los cuales se compromete a entregar el progenitor FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, los cinco (05) primeros días de cada mes. Para el periodo de vacaciones escolares se fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), Bs. F 300, y para los gastos propios de la época de navidad y año nuevo se fija la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo), Bs. F.500. Dicha pensión de manutención, se ajustara anualmente en forma automática, teniendo en cuenta proporcionalmente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según el artículo 369 de las Ley especial de la materia que nos ocupa. Todas estas cantidades de dinero ambos progenitores convienen que sean depositadas en la cuenta de ahorros que aperturaza la ciudadana GABRIELA LANDAETA, a favor de sus hijos, en una entidad bancaria financiera de la localidad y se notificara oportunamente al mencionado progenitor.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
Se deja constancia expresa, que no existe comunidad conyugal de bienes de liquidar.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN y GABRIELA ANTONIA LANDAETA FERRER, ya identificados.
p) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 118, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 10.50am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 108-08.

La Secretaria,

CLMG/cab.*
Exp. Sol. 1U-2247-08