República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-1536-06
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: JOSELF JOSE SUAREZ SUAREZ y VIVIANA VANESSA OQUENDO SUAREZ
ABOGADOS ASISTENTES: REINA SUAREZ y OSLABIA MEJIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 90.515 y 89.883, respectivamente.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha catorce (14) de agosto de 2.006, el ciudadano JOSELF JOSE SUAREZ SUAREZ y la adolescente VIVIANA VANESSA OQUENDO SUAREZ, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.190.084 y 18.575.192, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio REINA SUAREZ y OSLABIA MEJIA, antes identificadas.
Los referidos cónyuges manifestaron que en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil tres (2.003), contrajeron matrimonio civil, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector Puerto Escondido en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha catorce (14) de agosto de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 25 de septiembre de 2.006.
4.- Diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.008; suscrita por los ciudadanos JOSELF JOSE SUAREZ SUAREZ y VIVIANA VANESSA OQUENDO SUAREZ, plenamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio REINA SUAREZ y OSLABIA MEJIA, también identificadas, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido más de un año (1) desde que se solicitó la separación de cuerpos, sin haber ocurrido reconciliación, solicitamos a este Tribunal la conversión de dicha separación en divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente”.
5.- Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, de fecha 25 de febrero de 2.008.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha catorce (14) de agosto de 2.006, hasta el veintiuno (21) de febrero de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, corresponderá a la ciudadana VIVIANA VANESSA OQUENDO SUAREZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar para el niño los días sábados y domingos.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSELF JOSE SUAREZ SUAREZ, se compromete a suministrar y sufragar todos los gastos por concepto de obligación de manutención, vestido, educación, gastos médicos y gastos navideños, así como cualquier otro gasto extraordinario que necesitare el niño, para lo cual se hará la apertura de una cuenta bancaria.
CUARTO: También hacen constar que durante la vigencia del matrimonio, no adquirieron ningún bien y que no poseen bienes de riqueza que tengan que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSELF JOSE SUAREZ SUAREZ y VIVIANA VANESSA OQUENDO SUAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, el día fecha ocho (8) de noviembre de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las doce minutos de la mañana (12:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 109-08.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-1536-08
|