República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 7667-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
PARTES: JAIRO ANTONIO ESTRADA VERGEL y ZENAIDA GRACIELA CHAVEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.022.820 y V-7.939.426, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Intendencia de Seguridad Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JAIRO ANTONIO ESTRADA VERGEL y ZENAIDA GRACIELA CHAVEZ PIÑERO, antes identificados, acudieron ante Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Intendencia de Seguridad Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión de obligación de manutención a favor del adolescente de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25 de Junio del 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano JAIRO ANTONIO ESTRADA VERGEL, antes identificados se compromete a suministrarle a su hijo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cien bolívares fuertes (Bf.100, 00) quincenales, para los gastos de alimentos.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares del adolescente y otros gastos que pudiera requerir, serán cubiertos por el progenitor en su totalidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como medicamentos, consultas y asistencia médica serán cubiertos por el progenitor.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 19 de febrero de 2008, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7667-08. Ordenándose notificar al Fiscal 36º del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 170º, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Consta en actas de notificación de la Representante del ministerio Público en fecha 22 de Febrero del 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315° Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de junio del 2007, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” .

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Intendencia de Seguridad Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes el 25 de Junio del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, 27 días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio



Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 149-08

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

EXP: 1U-7667-08
CLMG/ cs