República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7656-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JOHANDRY ANTONIO SILVA CHIRINOS Y RAIZA MARIA LAMEDA LAMEDA.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Fiscalia Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, JOHANDRY ANTONIO SILVA CHIRINOS Y RAIZA MARIA LAMEDA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.978.603 Y 19.150.658 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalia Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2.008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor del niño de autos ejercerá el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera retirando al niño de auto del hogar materno los días viernes a las siete de la noche (7:30pm) reintegrándolo los días domingos a las cinco de la tarde (5:00pm). Se deja constancias que los días feriados, época de navidad y fin de año serán compartidos.
SEGUNDO: el progenitor se compromete a suministrar a la ciudadana RAIZA LAMEDA, la cantidad de cincuenta bolívares (B.sF50,00) semanales, a los fines de cumplir con la Obligación de Manutención a favor del niño de auto, previa lista que le indicara la referida ciudadana; cantidad esta será aumentada automáticamente cada vez que los ingresos del ciudadano JOHANDRY ANTONIO SILVA sufran algún incremento. De igual manera se compromete a colaborar con otros gastos adicionales tales como medicinas, vestidos, gastos propios de la época de navideña entre otros.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7656-08. Admitiéndola en fecha trece (13) de febrero de 2.008, obteniéndose de notificar al fiscal.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalia Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria acc
Abg. Carla Favalli.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30am) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 139-08
La Secretaria acc
Abg. Carla Favalli.
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CLMG/yr.-
EXP. 1U-7656-08
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