República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7570-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JOHANDRICK JOSE CATARIZ Y ANA MARIELA VARGAS DE CATARIZ.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: FISCALIA TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, JOHANDICK JOSE CATARIZ Y ANA MARIELA VARGAS DE CATARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.660.092 y 17.190.734, respectivamente, domiciliados en Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalia Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2.008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a disponer de la cantidad de cien bolívares (Bs.F100,00), para la compra de alimento cada quince días, por concepto de pensión de obligación de manutención a favor de las niñas de autos los cuales entregara a la progenitora; asimismo se compromete a colaborar con los gastos adicionales tales como gastos médicos, medicinas, los gastos propios de la época navideña, escolar, entre otros. De igual manera se deja constancia que una vez que el progenitor mejore su situación laboral se compromete a suministrar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.F 200,00), de manera quincenal, así como el cincuenta por ciento de lo que genero por concepto de cesta ticket, ya que actualmente se encuentra laborando en el Hospital Dr. Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, sin percibir sueldo alguno.
SEGUNDO: El progenitor ejercerá el régimen de convivencia familiar para con las niñas de autos de la siguiente manera retirara a las niñas del hogar materno los días viernes a las ocho de la noche (8:00pm) y las reintegrara los días domingos a las siete de la noche 87:00pm): asimismo los días festivos, asuetos escolares, vacaciones, navidad y fin de año serán compartidos previo acuerdo entre ambos progenitores.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7570-08. Admitiéndola en fecha dieciséis (16) de enero de 2.008, obteniéndose de notificar al fiscal por cuanto es la misma quien la formula.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niños, niñas y adolescentes”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalia Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria acc,


Abg. Carla Favalli

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 142-08

La Secretaria acc,


Abg. Carla Favalli.

CLMG/yr.-

EXP. 1U-7570-08