República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-988-00
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: BENITO SEGUNDO LEAL PAREDES y ELIZABETH DEL CARMEN SANCHEZ SABEDRA
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.951.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha ocho (8) de agosto de 2.000, los ciudadanos BENITO SEGUNDO LEAL PAREDES y ELIZABETH DEL CARMEN SANCHEZ SABEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.790.779 y 6.243.859, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH MARCANO, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baralt, Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Campo El Milagro, Nº 139-B en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon tres (3) hijos y que en la actualidad dos son menores de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha catorce (14) de agosto de 2.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 28 de agosto de 2.000.

Consta en actas:
1.- Diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2.006, suscrita por los ciudadanos BENITO SEGUNDO LEAL PAREDES y ELIZABETH DEL CARMEN SANCHEZ SABEDRA, plenamente identificados en actas, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio Antonio Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.933, quienes manifestaron: “…por cuanto ha transcurrido mas de un año de esta separación de cuerpos y por cuanto hasta la presente fecha no nos hemos reconciliado, es por lo que solicitamos la conversión de la solicitud de divorcio previo cumplimiento de lo establecido en la ley”.
2.- Auto dictado por este Tribunal en fecha tres (3) de abril de 2.006, instando a las partes solicitantes a aclarar el particular cuarto de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ya que deben indicar de que manera se efectuara la separación de bienes.
3.- Diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2.006, suscrita por los ciudadanos BENITO SEGUNDO LEAL PAREDES y ELIZABETH DEL CARMEN SANCHEZ SABEDRA, plenamente identificados en actas, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio Antonio Piña, también identificado, quienes manifestaron que obtuvieron una vivienda en la urbanización Villa Tamares, calle 49, casa Nº 6-B por medio del Plan de Política Habitacional, la cual no ha sido pagada en su totalidad por lo que han decidido que una vez que sea cancelada la misma, se tramitaran los documentos respectivos en beneficio de sus hijos los niños y/o adolescentes de autos.
4.- En fecha 5 de mayo de 2.006, este Tribunal ordena a los referidos ciudadanos, a consignar copia certificada y mecanografiada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente antes identificada. Dicho documento fue consignado en fecha veinte (20) de febrero de 2.008, por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SANCHEZ SABEDRA.
5.- Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. (Subrayado nuestro)
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha catorce (14) de agosto de 2.000, hasta el veintitrés (23) de marzo de 2.006; por lo que este Juzgador considera que se ha cumplido este requisito.
No obstante de ello, el artículo 185 del Código Civil que se analiza, nos indica que además de que se haya cumplido más de un año del decreto de la separación de cuerpos, es requisito indispensable que durante ese tiempo no haya habido reconciliación entre las partes solicitantes, requisito éste que no cumplieron los ciudadanos BENITO SEGUNDO LEAL PAREDES y ELIZABETH DEL CARMEN SANCHEZ SABEDRA, por cuanto consta en actas copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 220 de la niña antes identificada, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual riela en el folio veintidós (22) del presente expediente, de la cual se despende que la niña nació en fecha veintiséis de diciembre de 2.001, es decir, después de haber transcurrido un año y cuatro meses de haberse decretado la separación de cuerpos, con lo que se interrumpió la separación, verificándose la reconciliación y cohabitación de los ciudadanos BENITO SEGUNDO LEAL PAREDES y ELIZABETH DEL CARMEN SANCHEZ SABEDRA y por cuanto la referida copia certificada de Registro Civil constituye el documento público por excelencia que demuestra la relación de filiación existente entre las partes, es por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, la solicitud planteada no es procedente, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos BENITO SEGUNDO LEAL PAREDES y ELIZABETH DEL CARMEN SANCHEZ SABEDRA, ya identificados
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Accidental,
Abg. Carla Favalli Rodríguez

En la misma fecha siendo las dos minutos de la tarde (2:00 p.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 106-08.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Carla Favalli Rodríguez

CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-988-00