República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-6682-07
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR KARELYS GRANADILLO BARRIOS
ABOGADOS ASISTENTES: ANA KHARINA LEON
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GUEVARA HERNANDEZ
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana YOLIMAR KARELYS GRANADILLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.603.123, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ANA KHARINA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.711, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.346.687, y del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que el padre de sus hijos, quien presta servicios para la empresa PDVSA, desde hace varios meses ha asumido una actitud irresponsable y se ha desligado de la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, de tal manera que los mismos no reciben ningún tipo de ayuda económica por parte de su padre, no aportando dinero alguno para la manutención y necesidades prioritarias tales como alimentación, vestuario y medicamentos, así como tampoco les da ningún tipo de apoyo moral e intelectual, siendo en todo momento ella quien ha afrontado la carga de sus menores hijos..
Por las razones expuestas, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA HERNANDEZ por obligación de manutención, a favor de los niños antes identificados.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 8 de marzo de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 14 de marzo de 2.007.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YOLIMAR KARELYS GRANADILLO BARRIOS, asistida por el (la) Abogado (a) ANA KHARINA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.711 y el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA HERNANDEZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Al ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA HERNANDEZ le será retenido de su sueldo y/o salario por la empresa PDVSA, la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. F 180,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, dicha cantidad de dinero será depositada por la referida empresa en una cuenta de ahorro signada con el Nº 01160139160192095927 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana YOLIMAR KARELYS GRANADILLO BARRIOS y a favor de los niños y/o adolescentes antes identificados.
SEGUNDO: Así mismo y adicional a la obligación de manutención, le será retenida la cantidad de setecientos ochenta bolívares (Bs. F 780,00) una vez que al ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA HERNANDEZ se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades le será retenida la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. F 3.500,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la referida cuenta por la empresa PDVSA.
CUARTO: El ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA HERNANDEZ, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes escolares de sus hijos, previa presentación de las respectivas facturas por parte de la ciudadana YOLIMAR KARELYS GRANADILLO BARRIOS.
QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de muerte, retiro, despido voluntario o jubilación de la empresa PDVSA, acuerdan el treinta por ciento (30%) de lo que le pueda corresponder de sus prestaciones sociales a fin de cubrir la obligación de manutención futura de los niños y/o adolescentes de autos.
QUINTO: Así mismo, en este acto acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2.007 y 8 de junio de 2.007. Para la suspensión de las medidas y para participar lo convenido por las partes, se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 0368-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Accidental
Abg. Carla Favalli Rodríguez
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 146-08.-
La Secretaria Accidental
Abg. Carla Favalli Rodríguez
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-6682-07
|