República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 1U-2226-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOHALYS NATHACHA NAVA VASQUEZ y ENES RAMÓN HERNANDEZ OMAÑA
ABOGADO ASISTENTE: YUMELYS YSABEL RODRÍGUEZ MORONTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.837
HIJOS: ******************** de 15 y 7 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 11 de febrero de 2008, los ciudadanos JOHALYS NATHACHA NAVA VASQUEZ y ENES RAMÓN HERNANDEZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.910.169 y 12.464.656, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril de 1997 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 98; que desde el 4 de julio de 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 13 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las
cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos, corresponderá a su progenitora, ciudadana JOHALYS NATHACHA NAVA VASQUEZ; y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, las partes convienen en que los hijos podrá estar junto al padre los días 24 y 25 de diciembre de cada año y la madre los tendrá los días 31 de diciembre y 01 de enero, pero de manera alternativa, igualmente siempre alternativamente, es decir, un año la madre y el otro el padre, los hijos estarán con ellos tanto los días de semana, siempre y cuando no alteren sus estudios, este régimen podrá ser modificado por los padre siempre en beneficio de sus hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el padre ENES RAMÓN HERNANDEZ OMAÑA se compromete a suministrar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs.250,oo), igualmente el padre se obliga a cancelar la suma de gastos correspondientes a los uniformes y demás útiles escolares que requieran los hijos para sus estudios, como también, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, con la finalidad de garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año, estas últimas sumas dinerarias igualmente será depositadas en la aludida cuenta bancaria. En todo caso, el padre podrá ajustar e incrementar esta suma si mejoran sus condiciones salariales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niñas y/o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHALYS NATHACHA NAVA VASQUEZ y ENES RAMÓN HERNANDEZ OMAÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril de 1997 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 98, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Accidental
Abg. Carla Favalli
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 103-08. La Secretaria Accidental
Abg. Carla Favalli
CLMG/ cffr
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