República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2218-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LEIDYMAR BOSCAN ALBORNOZ y ROMER JOSE ARAMBULE VALERA
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes .
ABOGADAS ASISTENTES: ISABEL PEREIRA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos LEIDYMAR BOSCAN ALBORNOZ y ROMER JOSE ARAMBULE VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.168.477 y V- 15.068.488, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL PEREIRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.683, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20; que desde el veinte de diciembre de dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificado. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 34 Simón Rodríguez, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “…de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que los solicitantes manifestaron haberse separado el veinte (20) de diciembre de 2007, en virtud de lo cual se evidencia que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de mas de cinco años”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997) y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges el veinte (20) de diciembre de 2007, desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido tres (3) meses, por lo cual no se configura la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, hizo oposición a la solicitud, por cuanto los solicitantes manifestaron haberse separado en fecha el veinte (20) de diciembre de 2007, evidenciándose que hasta la presente fecha no se han cumplido cinco (5) años. En consecuencia, se considera que no se han cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada es improcedente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEIDYMAR BOSCAN ALBORNOZ y ROMER JOSE ARAMBULE VALERA, suficientemente identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 094-08.
La Secretaria,
CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 2218-08
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