República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 5665-05
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GREGORIO ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ y DIANELLA ISABEL FARIAS BRICEÑO
HIJOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ABOGADO ASISTENTE: YAXCELY CADENAS DIEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88.440

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ y DIANELLA ISABEL FARIAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.836.284 y V- 10.210.203, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAXCELY CADENAS DIEZ. Antes identificadas, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 414; que desde el año 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 19 de enero del 2006, lo siguiente: que aclare los términos en cuanto a la fecha de separación. En fecha 26 de enero de 2006, el tribunal dicto auto instando a las partes a aclarar el particular antes señalado. En fecha 18 de octubre de 2006, comparecieron las partes aclarando lo solicitado por el tribunal en auto de fecha 26 de enero del 2006. En fecha 20 de febrero de 2008, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Unipersonal Nro. 1, abogado Carlos Luis Morales García.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las situaciones de hecho manifestada por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la de la admisión de la presente solicitud es 15 de diciembre de 2005 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en el año 2001, desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido cuatro (4) años por lo cual no se configura la situación de hecho tipificada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte hubo objeción por parte del Ministerio Público, por cuanto los solicitantes manifestaron haberse casado en el año 1989, separándose en fecha 1986, observándose que la misma no puede ser anterior a la celebración del matrimonio, lo cual se insto a las partes a aclarar sobre el particular antes señalado; en tal sentido, se evidencia de las actas, que en fecha 18 de octubre de 2006, consigna diligencia aclarando lo solicitado por la representante Fiscal, indicado la fecha de la separación desde el año 2001, evidenciándose que hasta la presente fecha no se han cumplido cinco (5) años. En consecuencias, se considera que no se han cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada es improcedente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ y DIANELLA ISABEL FARIAS BRICEÑO, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y quince (9:15 AM) de la de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 091-08.
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ ms
Exp. 5665-05