República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2095-07
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JACKELINE DEL CARMEN VELASCO GUZMAN
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO QUINTERO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.246
HIJOS: **********************, de 19, 25 y 17 años de edad.
CAUSANTE: RIXIO JOSÉ VELASCO

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN VELASCO GUZMAN, venezolana, cédula de identidad Nº 14.090.987, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.246, actuando en nombre propio y a favor de sus hermanos **********************, solicitando se les declare en su condición, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RIXIO JOSÉ VELASCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.016.235 y quien falleció Ab-intestato en fecha 14 de noviembre de 2007.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2007 dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado con competencia en Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 10 de diciembre de 2007.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos y copia certificada del acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre el solicitante y la causante, el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, los hijos y la causante; y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos PETRA JOSEFINA DUNO CHIRINOS y FANNY ESPERANZA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.013.722 y 5.720.381, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y de la misma manera conocieron a su difunto padre ciudadano RIXIO JOSÉ VELASCO, quien falleció el 14 de noviembre de 2007, y que es cierto que con la ciudadana GIOVANNA GUZMÁN procreó tres hijos *************************; y con la ciudadana ELSA MARGARITA COLMENARES procreó un hijo llamado RIXIO JESUS VELASCO COLMENARES.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante a nombre propio y a favor de sus hermanos, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN, RIXIO JESUS VELASCO COLMENARES, ROSALYN DEL CARMEN y a la adolescente **********************, en su carácter de hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano RIXIO JOSÉ VELASCO, antes identificado, quien falleció el día 14 de noviembre de 2007, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 26 de febrero de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 11:30 AM se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 132-08 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr