República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño y Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXP. No. 1U-6755-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEMANDANTE: GLADIS COROMOTO GELVIS
DEMANDANDO: JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS
NIÑA y/o ADOLESCENTE: JOSGLAIDY SUSANA NOLASCO GELVIS
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana GLADIS COROMOTO GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.997.440, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, asistida por las abogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA MARIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.624 y 41.042, a favor de su hija, la niña JOSGLAIDY SUSANA NOLASCO GELVIS; de dos (02) años de edad, contra el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.326.230, y de igual domicilio.
En fecha 02 de abril de 2007, se admitió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó Citar al ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, y Notificar a la Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
En fecha 11 de abril de 2007, se agregó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y la Familia.
En fecha 18 de febrero de 2008, mediante diligencia la ciudadana GLADIS COROMOTO GELVIS, antes identificada, asistida por las abogadas en ejercicio ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.624, 41.042, solicito notificar a la empresa COBSA, las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 02/04/07, sobre las prestaciones sociales y otros conceptos, correspondientes al ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, como trabajador al servicio de la empresa VINCCLER, las cuales fueron ejecutadas mediante acta de fecha 23/04/07, levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente solícito se decrete medida preventiva de embrago sobre:
El Sueldo o salario, que devenga el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, ya identificado, como trabajador de la empresa COBSA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación alimentaria y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo las características mas resaltantes.
• Carácter de inaudita alteram parte: Las medidas pueden ser acordadas sin presencia del afectado pues su finalidad eminentemente preventiva hacer recomendable, y así se ha establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que se dictan al momento de admitirse alguna de las solicitudes relativa a la Obligación Alimentaria.
• Sumariedad y Urgencia: El mismo hecho de que la medida pueda decretarse sin previa citación de la parte contraria (en este caso el afectado por la medida) revela que estas medidas revisten el carácter de Sumariedad y urgencia; pues, al menos en el articulo 381 de la LOPNA se establece como condición que exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto corresponda a un niño o adolescente; luego ese riesgo manifiesto debe constar al menos con una presunción, en el proceso. No se trata de comprobar solamente el Periculum in mora y el Fumus boni iuris (que se refiere al peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, o de la legitimidad del solicitante) sino más bien la gravedad en cuanto a la imposibilidad material de proveer alimento. El mismo hecho de la gravedad constituye el basamento de la urgencia, de modo que ambos requisitos se producen lógicamente y deben ser probados en juicio al menos presuntivamente.
• Dispositivo y discrecionalidad: Se señala que cuando la ley establece el término “puede” o “podrá” ciertamente faculta al Juez para obrar según su libre arbitrio pero en modo alguno lo autoriza para actuar de oficio; esto es lo que se denomina discrecionalidad dirigida. La situación se plantea en el caso de la legislación y analizando el articulo 381 de la LOPNA que señala: “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar “mientras que el articulo 521 de la ley especial señala: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes (…)
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata, e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (Subrayado del juzgador).
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección de la , al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
El artículo 30 de la LOPNA, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias.”
El artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece:
“(…) El Juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece:
El Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes. (…) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. (…) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas. (…) adoptar las medidas preventivas que juzguen convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente al treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 3 de la CSDN, 78 de la CRBV y 8 de la LOPNA, Decide:
• Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de la niña JOSGLAIDY SUSANA NOLASCO GELVIS, sobre:
A. El Veinte (20%) del sueldo o salario Integral devengado por el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, con ocasión de su relación laboral al servicio de la empresa COBSA.
B. Oficiar a la empresa COBSA, a los fines de participarles las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 02/04/07, sobre las prestaciones sociales y otros conceptos, correspondientes al ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, como trabajador al servicio de la empresa VINCCLER, las cuales fueron ejecutadas mediante acta de fecha 23/04/07, levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
G. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:
Abg. Esp. Carlos Luis Morales García
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 135-08, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo los N° 0358-08 y 0359-08.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
Exp. 1U-6755-07
CLMG/mctj
|