República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 1796-07
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: RAUL ARTURO MANZANO VENTURA y MILEIDES DEL VALLE QUIJADA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.712.986 y V- 13.025.108, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inpreabogado bajo el Nro. 53.575
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 27 de noviembre de 2006, los ciudadanos RAUL ARTURO MANZANO VENTURA y MILEIDES DEL VALLE QUIJADA NAVA antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 197, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, quien la admitió en fecha 21 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 26 de febrero de 2007
4.- Diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por los ciudadanos DANNY ENRIQUE LOAIZA ROMERO y YASNEIDA JOSEFINA PRIETO ROSENDO, donde solicitaron al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 25 de febrero de 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Responsabilidad de crianza de los hijos anteriormente identificados, corresponderá la ciudadana MILEIDES DEL VALLE QUIJADA NAVA.
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, cualquier día de la semana previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interrumpa el tiempo normal de descanso de los niños. Igualmente las vacaciones del mes de agosto los menores viajaran fuera del país con cualquiera de sus padres, estos se compromete a dar la autorización notariada para dicho viaje; los asuetos de semana santa, carnavales, noche buena y fin de año serán alternados por ambos progenitores.
CUARTO: El ciudadano DANNY ENRIQUE LOAIZA ROMERO se compromete a suministrarle a sus hijos una obligación de manutención, la cantidad de quinientos Bolívares fuertes (Bs. 500, oo) mensuales. Y estará sujeta a aumento de acuerdo al salario devengado por el progenitor e índice inflacionario del país, los cuales serán entregados en dinero efectivo a la progenitora o depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturada posteriormente. En la época de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2000, oo) destinada para el vestuario de los prenombrado niños. Por concepto de vacaciones el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F 1000, oo). Igualmente cubrirá el cien (100%) porciento de los gastos de vestuarios, asistencia medica, medicinas, transporte escolar y Colegiatura que requieran sus menores hijos
QUINTO: Cada uno de los cónyuges podrá fijar su residencia en cualquier parte o lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se hace constar que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes muebles:
a) Un vehículo con las siguiente características clase automóvil, tipo sedan, marca for, modelo fiesta A4V5, año 2005, color blanco, serial del motor: 5-A31310, serial de carrocería: 8YPZF16NX58A31310,placas : TAK28K, uso particular, según se evidencia de certificado de origen de vehículo numero AJ-04579, de fecha 08 de diciembre de 2004, emitido por FOR MOTOR DE VENEZUELA, S.A, el cual el ciudadano RAUL ARTURO MANZANO VENTURA, antes identificado, declara en este acto que entrega a la ciudadana MILEIDES DEL VALLE QUIJADA NAVA, le cede todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden del bien mueble, tanto el pasivo como el activo.
b) En cuanto a las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano RAUL ARTURO MANZANO VENTURA, por ser trabajador de la empresa ENELCO, le hace entrega a la ciudadana la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3000, oo) por la cuota parte que le corresponde por tal concepto quedando entendido que la ciudadana MILEIDES DEL VALLE QUIJADA NAVA, firmara los recaudos necesarios que la empresa exija al ciudadano RAUL ARTURO MANZANO VENTURA, para retirar dichas prestaciones. Queda convenido entre las partes que el monto total de la liquidación amistosa del vehículo y las prestaciones sociales es por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. F 6000, oo) pagaderos en tres (3) partes, las cuales, se harán entrega de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2000, oo) cada cuatro (4) meses.
c) Una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización las Acacias, al lado de la UNERMB, en los puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual quedara en posesión del ciudadano RAUL ARTURO MANZANO VENTURA.
d) Igualmente de mutuo de amistoso acuerdo la casa que habitara la ciudadana MILEIDES DEL VALLE QUIJADA NAVA, con sus menores hijos, ubicada en la avenida Intercomunal, sector Dividive, casa No. 442 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, requiere ciertas remodelaciones tales como cielo raso en toda la casa, cambio de ventana, remodelación del baño y cambio del techo zinc de la cocina. Dicha remodelaciones serán canceladas en su totalidad, mano de obra y materiales por el ciudadano RAUL ARTURO MANZANO VENTURA. Igualmente dicho ciudadano se compromete para equipar el cuarto de sus menores hijos comprara dos (2) camas individuales, un (1) aire acondicionado y un (1) televisor.
e) Queda establecido entre las partes que los siguientes bienes muebles: Nevera, cocina, un (1) juego de cuarto matrimonial, un (1) televisor, un (1) aire acondicionado, una(1) computadora, una (1) cava freezer, electrodomésticos de cocina, un (1) DVD y un Equipo de sonido quedaran en la plena propiedad de la ciudadana MILEIDES DEL VALLE QUIJADA NAVA, sin que el ciudadano RAUL ARTURO MANZANO VENTURA, reclame nada por ello.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RAUL ARTURO MANZANO VENTURA y MILEIDES DEL VALLE QUIJADA NAVA ya identificados. b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 03 de septiembre de 1999. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, (26) días del mes de febrero de 2007. 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1 Provisorio
Abog.Esp. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 m), se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 100-08. La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms
EXP: 1U-1796-07
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