República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-7468-07
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS GONZALEZ
APODERADA JUDICIAL: SONY CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41.042.
PARTE DEMANDANDA: SERMIRA ALEJANDRA ESTRADA QUIJANO
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.260.040, debidamente asistida por la abogada SONY CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41.042, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana SERMIRA ALEJANDRA ESTRADA QUIJANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.749.315, manifestando que en fecha 06 de febrero del 2007, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, y que el día 10 de abril del 2007, al llegar de su trabajo, a las 11:00 PM por cuanto estaba de guardia, se encontró con desagradable sorpresa de que su cónyuge se había marchado con su pequeña hija sin mediar palabra alguna y cuando por fin la encontré me informo que no quería vivir mas conmigo que me olvidara de ella.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, más un día que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 04 de diciembre de 2007. En fecha 20 de diciembre de 2007, el alguacil consigno boleta de citación de la SERMIRA ALEJANDRA ESTRADA QUIJANO
En fecha 21 de febrero de 2008, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no estuvo presente ninguna de las partes ni por si, ni por si apoderados judiciales, estando presente en este acto la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público (Encargada) Abogada Maria Eugenia Medina.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado del Juzgador)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2008, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, contra la ciudadana SERMIRA ALEJANDRA ESTRADA QUIJANO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 días del mes de febrero del 2007. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y quince (10:15 AM) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 129-08.- La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/cs.-

EXP. 1-U 7468-07