República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7540-07
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSE RUIZ GARCIA
APODERADA JUDICIAL: KARLA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: EDIMER NATHALI ALVAREZ ESPINOZA
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada en ejercicio KARLA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.257, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSE RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.330.164, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana EDIMER NATHALI ALVAREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.181.015, del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
La referida apoderada manifestó que en vista de problemas surgidos entre su mandante y la ciudadana EDIMER NATHALI ALVAREZ ESPINOZA, están separados desde hace aproximadamente un año, quedando el niño bajo la custodia de la referida ciudadana, impidiéndole ésta durante todo ese tiempo el derecho de disfrutar de un régimen de convivencia familiar y mantener contacto con el niño.
A fin de evitar problemas en el futuro y el temor de perder el contacrto con su hijo, es por lo que acude a demandar a la ciudadana antes identificada, por régimen de convivencia familiar acorde a las necesidades y edad del niño.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 13 de diciembre de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 10 de enero de 2.008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, el ciudadano RICARDO JOSE RUIZ GARCIA, asistido por la Abogada MARINELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.226, y la ciudadana EDIMER NATHALI ALVAREZ ESPINOZA, asistida en este acto por la Abogada CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.573, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, así como lo relativo a la obligación de manutención bajo los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: El niño antes identificado, pasará los fines de semana con el progenitor el cual lo retirará los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de la casa de la progenitora y la reintegrará ese mismo día a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Así mismo, lo retirará el día domingo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.), salvo que ambos progenitores acuerden lo contrario o casos de fuerza mayor, para lo cual el progenitor le comunicará a la progenitora.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres.
TERCERO: En época navideña el niño pasará el veinticuatro (24) de diciembre y el día treinta y uno (31) con la progenitora, y el veinticinco (25) de diciembre y primero (1) de enero con el progenitor. Esto será alternado cada año.
CUARTO: Las vacaciones escolares serán alternadas, previo acuerdo de los progenitores.
QUINTO: El día del cumpleaños del niño, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres.
En relación a la Obligación de Manutención, los progenitores del niño convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano RICARDO JOSE RUIZ GARCIA, se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. F 400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo el niño antes identificado, los cuales entregará de manera directa y oportunamente a la madre del niño la ciudadana EDIMER NATHALI ALVAREZ ESPINOZA, o a través de depósito en una entidad bancaria de su confianza. Cabe destacar que el monto señalado no es limitativo por parte del progenitor del niño.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de matricula de colegio y el pago de las mensualidades del mismo, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los gastos relacionados con uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora y los útiles escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, el niño cuenta con un Seguro Médico el cual es cubierto por ambos progenitores. En relación a los gastos de asistencia médica y atención serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así mismo, se hace saber que el progenitor cubrirá en un cien por ciento (100%) los gastos que se ocasionen en relación a los medicamentos que el niño amerite.
CUARTO: En relación a los gastos de la época navideña, el progenitor le proporcionará en forma oportuna a la progenitora del niño, la cantidad de un mil bolívares (Bs. F 1.000,00) para gastos de vestuario y calzados. Dicha cantidad no será limitativa por parte del progenitor.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385° (LOPNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2.008), , no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 123-08.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-7540-07
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