República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7420-07
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MORALES MARTINEZ
APODERADA JUDICIAL: MARIA ROSARIO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: EDIMER NATHALI ALVAREZ ESPINOZA
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad tonel artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano RAMON ANTONIO MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.281, domiciliado en Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana ANA MILAGRO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 22.084.621, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
El referido ciudadano manifestó que luego de haberse separado de la progenitora de su hijo, ella se mudo con su hijo al hogar de su abuela y desde ese entonces solo ha podido tener contacto con el niño en contra de la voluntad de la progenitora, ya que ella no se lo permite. Sin embargo, pese a sus diferencias ha cumplido con la obligación de manutención de su hijo y ninguna razón justifica que él no goce de sus visitas, a las cuales tiene derecho.
No obstante y a fin de evitar problemas mayores que puedan surgir, y en vista de que teme perder el contacto con su hijo y en consecuencia el afecto filial que debe existir entre ellos, es por lo que acude a fin de que se le fije el Régimen de Convivencia Familiar acorde a las necesidades y edad el aniño. Fundamenta esta solicitud en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 8 de noviembre de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 22 de noviembre de 2.007.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, el ciudadano RAMON ANTONIO MORALES MARTINEZ, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana ANA MILAGRO RINCON, asistida en este acto por la Abogada LAIDELINE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.140, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, así como lo relativo a la obligación de manutención bajo los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: El niño antes identificado, pasará los días sábados con el progenitor a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), el cual lo retirará de de la casa de la progenitora y la reintegrará el día lunes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres.
TERCERO: En época navideña el niño pasará el veinticuatro (24) y el día treinta y uno (31), en las mañanas con la progenitor hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), desde esa hora el niño compartirá con la progenitora, y el veinticinco (25) de diciembre y primero (1) de enero con el progenitor desde las diez de la mañana y lo reintegrará al día siguiente a la misma hora.
En relación a la Obligación de Manutención, los progenitores del niño convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano RAMON ANTONIO MORALES MARTINEZ, se compromete a depositar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. F 200,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo el niño antes identificado, los cuales depositará en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora y a favor del niño. Cabe destacar que el monto señalado no es limitativo por parte del progenitor del niño.
SEGUNDO: En cuanto al derecho a la salud, los progenitores del niño cubrirán los gastos que se ocasionen por este concepto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el progenitor depositará en la referida cuenta la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) para los gastos que amerite el niño en esa época.
CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 385° (LOPNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386 (LOPNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 128-08.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-7420-07
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