República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-4865-05
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JOSE LUIS PERDOMO RAMÍREZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ
DEMANDADO: YRIA LUISA VERA MARCANO
HIJA: ******************* de 5 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE LUIS PERDOMO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.909.590 demandando por divorcio a la ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO, fundamentado en las causales tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente a los excesos , sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, manifestando que sus relaciones como pareja eran armoniosas, fijando su domicilio en el Conjunto Residencial Villa Andrea, Nº 9-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2004 la ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO consignó la partida de nacimiento de su hija ************, en este sentido se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien en fecha 29 de julio de 2004 solicitó se declinara la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 11 de agosto de 2004 se declinó la competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a este Tribunal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien la admitió en fecha 02 de marzo de 2005, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 08 de marzo de 2005.
• Diligencia del ciudadano JOSE LUIS PERDOMO RAMÍREZ, de fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual desiste del presente procedimiento.
• Auto de fecha 08 de agosto de 2007 mediante el cual se ordena notificar a la ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO a los fines que expusiera lo que bien tuviera respecto al desistimiento planteado por su contra parte.
• Notificación del desistimiento debidamente firmada por la ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO, de fecha 11 de enero de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en este sentido, se evidencia de las actas que se perfeccionó la citación de la demandada. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada.
Se evidencia de la diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, que el ciudadano JOSE LUIS PERDOMO RAMÍREZ desistió del presente procedimiento, asimismo consta la notificación que se le hiciere a la demandada, debidamente firmada, lo cual denota claramente su conocimiento respecto al modo anormal de terminación del proceso invocado por su contraparte, sin embargo la citada ciudadana no hizo oposición alguna ni expuso sus razones de hecho o derecho contrario a lo peticionado por el demandante, en este sentido, es forzoso para este Juzgador, homologar el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano, en contra de la ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por JOSE LUIS PERDOMO RAMÍREZ en fecha 15 de mayo de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio
- En virtud del desistimiento suscrito por las partes, se suspenden todas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas sobre los haberes del ciudadano JOSE LUIS PERDOMO RAMÍREZ.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 25 de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 122-08.- La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
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